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Alegación interpuesta en el Ayuntamiento de Donostia el 1 de Junio a las 10:00h.

Dª. IDOIA LANDA GALÁRRAGA, con DNI nº 44.134.095-Q, y domicilio en Camino de Aizkolene, 2, 20009-DONOSTIA, Dª Mª TERESA SANCHEZ JIMÉNEZ, con DNI nº 15.970.783-C y domicilio en Plaza Ricardo Izaguirre, 2-2º B, 20011-DONOSTIA, D. IÑIGO ARZELUS ARAMENDI, con DNI nº 15.955.231, y domicilio en C/ Urbieta, 45-5º esk, 20006-DONOSTIA, D. ADRIAN JOSÉ PEREZ DE VICENTE, con DNI nº 15.946.129-E, y domi-cilio en Lugariztz Pasalekua, 27-3º D, 20008-DONOSTIA, Dª AMAYA BALANZATEGI BEN-GOA, con DNI nº 15.352.947-X, Errondo Pasalekua 5 Eskailera 2-3º D, 20010-DONOSTIA y Dª ELISABET ALBA ORBEGOZO, con DNI nº 15.875.979, y domicilio en C/ Urbieta, 56-5º dcha., 20006-DONOSTIA, todos ellos profesores y padres de los alumnos del Colegio de Morlans y Amara Berri, en su calidad de interesados en el procedimiento 31.1 b) y c) LRJPAC y, además, ejercitando la acción pública prevista en el art. 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio (en adelante, LS/92),
interponen recurso de reposición, al amparo de lo dispuesto en el art. 116.1 de la LEY 4/1999, de 13-1-1999, por la que se modifica la Ley 30/1992, de 26-11-1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común,
contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de 22 de marzo de 2005, por el que se aprueba con carácter definitivo el Plan Especial de pormenorización de determinaciones de la manzana dotacional situada entre la calle Felipe IV y el Paseo de Vizcaya en el A.I.U. “AM.03 Ensanche de Amara”, redactado por el Arquitecto D. Blas Urbizu, con las condiciones y enmiendas a las que se hará referencia, basándose en los siguientes
I. HECHOS
PRIMERO.- En la sesión plenaria de 22 de marzo de 2005 el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha adoptado el acuerdo de aprobar definitivamente el Plan Especial de pormenorización de determinaciones de la manzana dotacional situada entre la calle Felipe IV y el Paseo de Vizcaya en el A.I.U. “AM.03 ENSANCHE DE AMARA”.
El objeto de este Plan Especial es «implantar un nuevo colegio de enseñanza primaria en el terreno existente entre el Instituto José María Usandizaga y el Politécnico Easo, expresada por el Ayunta-miento mediante el fallo del concurso celebrado en julio de 2003» (apartado I.3 de la Memoria «ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y JUSTIFICACIÓN DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN (sic) DEL PLAN GENERAL»).
El motivo de que haya de implantarse dicho centro es el siguiente, según la Memoria:
«Como es sabido, el origen de todo ello (EL TRASLADO DE LAS ESCUELAS DE MORLANS), está en la importantísima actuación de viviendas protegida que el Ayunta-miento va a acometer en breve en la vaguada de Morlans, resultando innecesario, a estas alturas, insistir sobre la importancia y la urgencia que las actuaciones en materia de vivien-da revisten en esta ciudad»
El “ello”, por tanto, es el traslado de las escuelas de Morlans y la razón del “ello” está en la construc-ción de vividas protegidas en la vaguada de Morlans.
SEGUNDO.- En los antecedentes del acuerdo de aprobación definitiva se dice que el Plan tiene como objetivos: la declaración de fuera de ordenación del edificio de la antigua Escuela de Co-mercio, la redefinición y ajuste de la parcelación pormenorizada de la manzana, el establecimiento de las condiciones de edificación de la «nueva parcela g.000.2 (Nuevo Colegio)» y el establecimiento de las condiciones de ampliación del gimnasio de la parcela g.000.3 (Politécnico Easo).
En el expediente administrativo no se da ninguna explicación del por qué hay que derribar la Es-cuela de Morlans, quién ha decidido situar esta Escuela en la nueva parcela, en base a qué pro-grama de necesidades debe construirse el nuevo edificio, justificación del cumplimiento de la parcela y el edificio previsto con la normativa vigente, etc., ello sin perjuicio de en la Memoria del Plan se haga referencia a la existencia de un concurso promovido por el Ayuntamiento «para la adjudicación del proyecto de construcción de un nuevo colegio de Enseñanza Primaria, que sustituyera al actualmente existente en el barrio de Morlans, y que el desarrollo urbanístico de dicha área obliga a derribar».
TERCERO.- A) El Plan Especial establece las condiciones de edificación de la nueva parcela que se crea para acoger a la nueva edificación.
Según las normas urbanísticas del Plan, esta parcela viene identificada como Zona “g.000.2 (nuevo colegio de enseñanza primaria) con los siguientes parámetros: 3.127 m² (parcela) y 6.000 m² (techo).
En la Memoria del PERI –no así en la normativa urbanística, que no contiene regulación alguna a este respecto– se habla de las determinaciones correspondientes a alineaciones de parcela, alineaciones de la edificación, el retiro de la misma, el fondo edificable, la altura de edificación, el perfil de edificación y el techo edificable autorizado.
En cuanto a la alineación de la edificación, se dice que se fija con retiro de 8 metros desde la facha del Instituto JM Usandizaga a la calle Felipe IV. A partir de aquí se establece un fondo de 20 metros, permitiendo construir un edificio escolar según su topología convencional de pasillo central y aulas a ambos lados.
El edificio se separa 4 metros del tronco del árbol más cercano. El PERI confiesa que ese retiro es el máximo que permite que pueda disponerse en el patio de situado entre el edificio y el Paseo de Vizca-ya de una pista deportiva de las dimensiones exigidas por el Departamento de Educación (40 m x 20 m). También se confiesa que se trata de una solución muy ajustada que resuelve el compromiso de mínima afección a los edificios preexistentes, y de una eventual permanencia de los dos árboles pre-existentes, con las exigencia de dimensión correspondientes al uso a implantar.
En cuanto al perfil de la edificación, el Plan Especial asigna a la parcela g.000.2 el perfil de seis plantas sobre rasante, donde ya está incluido el semisótano al tener éste la consideración de una planta sobre rasante más, tratándose –se dice– de perfiles equivalente, esto es, se dice que el nuevo edificio con destino a una escuela de primaria tendrá seis plantas.
Por lo que respecta a la altura de la edificación, el Plan lo establece en 22 metros medidos sobre la ra-sante de la acera exterior. El PERI reconoce que el edificio previsto supera en altura a los edificios colindantes.
B) La manzana de Felipe IV y el Paseo de Vizcaya se sitúa frente a la glorieta de Pío XII y linda con el río Urumea. Este lugar concentra la mayor densidad de tráfico de la ciudad.
En el lugar están previstos la construcción de dos nuevos puentes, el 5º y 6º, a la altura del Hotel AmaraPlaza y el del Puente de Hierro, respectivamente. La entrada y salida más importante de la ciu-dad se va a producir a través de los viales que rodean a esa manzana: vial del río que enlaza con Ribe-ras de Loyola, Eustasio Amilibia, el 6º puente que recogerá la entra y salida a la ciudad a través de la autovía del Urumea, etc.
Ni que decir tiene que para acceder a esta manzana hay que superar avenidas y viales que soportan una gran densidad de tráfico. Tal vez estemos ante la manzana con más tráfico de la Ciudad.
CUARTO.- El Plan Especial también prevé la construcción en el patio de la parcela g.000.3 de un gimnasio de 600 m² (t) y con una altura de 3,5 m.
Esto supone que el patio de la parcela g.000.2 en toda su parte sur lindará con una edificación de 3,5 m.
Por su parte, el patio que queda desde la edificación hasta el Paseo Vizcaya es de 23 m x 45 m = 1.035 m².
QUINTO.- El Plan Especial reconoce que la delimitación de la parcela g.000.2 afecta a dos ce-dros catalogados por el Plan General como «Arboles y grupos arbóreos singulares» con el Grado II. Estos árboles están identificados como «AM.03/ii.1.2.1 Conjunto de cedros (12)». «Situación: Entre Instituto José Mª usandizaga y Esc. Técnica de Ingenieros Industriales.»
Se ha dicho más arriba que el Plan Especial prevé que el edificio se separe 4 metros del tronco del ár-bol más cercano.
En este sentido, tal como se pondrá de manifiesto con la correspondiente acta notarial el cedro situa-do en el lado del Politécnico Easo proyecta sus ramas más allá de 8 metros del tronco del árbol, esto es, la copa de este árbol puede distar entre 8 y 10 metros del tronco.
De esta forma, el nuevo edificio y los accesos al mismo afectan a estos dos cedros en una forma con-traria a las normas de protección que prevé el Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián.
En el expediente administrativo figura un informe del Negociado de Parques y Jardines fechado el 27 de abril de 2005, con posterioridad por tanto al acuerdo de aprobación definitiva del Plan, en el que se dice que «El cedro del “Himalaya” situado junto a los edificios, que enumero como 1, está en bue-nas condiciones y debe mantenerse protegido. El nº 2 ha perdido varias ramas por distintos tempo-rales y si fuera necesario por las obras se podría quitar».
Casualmente, el cedro nº 2, más próximo al Politécnico tiene sus enormes ramas dirigidas hacia el pa-tio, de forma que la copa de ese árbol penetra en él de 8 a 10 metros aproximadamente. Causalmente se dice también que ese cedro ha perdido varias ramas por distintos temporales y que podría quitarse.
Nosotros hemos visto ese cedro y está en perfectas condiciones, exactamente en las mismas en las que estaba cuando se redactó el Plan General, no siendo cierto lo que se dice de las ramas. El árbol no presenta daño alguno de ningún tipo, simplemente tiene la osadía de haber crecido hacia el río Uru-mea y hacia el Noreste.
SEXTO.- En el mencionado acuerdo de aprobación definitiva del PERI se aprueba una Enmien-da al Documento IV, Plan de Etapas, Apartado IV-2: Plazos para la ejecución del Plan Especial (pág. 30) en virtud de la cual «se establece la obligación de derribar el edificio de la antigua Escuela de Comercio, reurbanizar el suelo liberado por su eliminación (...) en el plazo que las necesidades del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco aconsejen, que no podrá ser superior a cinco años desde la puesta en funcionamiento del nuevo centro docente previsto en la parcela g.0002 (...)».
De acuerdo con lo afirmado por el Sr. Alcalde el derribo del actual Colegio de Morlans se producirá una vez finalice el presente curso académico, de forma que para septiembre del año que viene (curso 2005-2006) los niños de esta escuela deberán estar ubicados en el edificio de Comercio. En este edifi-cio pasarán un año, mientras se termina las obras del nuevo.
Una vez finalizado éstas, pasarán al nuevo edificio y a partir de aquí tendrán que compartir, durante los cinco años que siguen, los espacios existentes entre el nuevo edificio y la valla perimetral (aproxi-madamente 1.000 m²) con los 780 alumnos de bachiller del Instituto Usandizaga. Es decir, 1.230 ni-ños y adolescentes van a tener que compartir un espacio de 1.000 m², a razón de 0,81 m² por alumno.
Pero eso no será todo, puesto que una vez se deje Comercio libre por los alumnos de primaria, será ocupado por otros alumnos de otros colegios para obras en sus respectivos centros, léase, Peñaflorida y Politécnico. De esta forma, si entran alumnos de otros colegios situados fuera de esa manzana, son estudiantes a añadir a los situados en la misma, con lo cual el espacio de patio por alumno bajaría con-siderablemente.
Vemos que esta situación, prevista en el Plan Especial y que cuenta con el acuerdo del Departamento de Educación, se prolonga durante seis años, lo cual significa que los niños que cumplan 6 años el curso que viene pasarán todo el ciclo de primaria en estas condiciones.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- NULIDAD DEL PLAN ESPECIAL DE LA MANZANA DOTACIONAL AL HABER SIDO APROBADO DEFINITIVAMENTE POR UN ÓRGANO MANIFIESTA-MENTE INCOMPETENTE PARA ELLO.
El Plan Especial que estamos analizando es un plan especial autónomo que no desarrolla las de-terminaciones del Plan General. En efecto, éste contiene en relación con la manzana las siguiente determinaciones urbanísticas (A.I.U. AM.O3 “ENSANCHE DE AMARA (III) (Amara Berri):
– Se consolida las características morfológicas generales del Área (I. Criterios y ob-jetivos de ordenación, párrafo 1º). – Las condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio en las parcelas g.000 será el resultante de la forma actual de las edificaciones. – Se consolida el perfil y altura de la construcción existente en la parcela a.220.1 y en las parcelas g.000. – Establece en concreto las dotaciones escolares existentes en el Área: Zona g.000.1 (Instituto J.M. Usandizaga), Zona g.000.2 (Escuela de CC. Empresariales) y Zona g.000.3 Escuela de Ing. Técnica y F.P).
Vemos de esta regulación que el Plan General no prevé operación de ninguna clase en el área que afecte al uso dotacional, el cual lo consolidad tal y como está.
Digan lo que digan los arts. 2.3.2 (1ª) y 2.3.6 (1) de las Normas Urbanísticas del Plan General ci-tados en la pág. 9 del Plan Especial, lo cierto es que los planes urbanítíscos están subordinados a la Ley 57, 76, 178.2 de la Ley del Suelo de 1976 [(en adelante, LS/76); 134.1 de la Ley del Suelo de 1992 (LS/92) y que es el art. 23.3 LS/76 el que permite la redacción de los denomina-dos planes especiales autónomos, que son aquellos que tienen por objeto efectuar operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, con las limitaciones que se establecen en el mismo.
Como quiera que el Plan Especial objeto de este recurso no desarrolla ni se ajusta a las determi-naciones del Plan General, su aprobación definitiva no le corresponde al Ayuntamiento sino a la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo dispuesto a sensu contrario en el art. 4.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana, 148 b) del Reglamento de Planeamiento en relación con el 7.c) 5 de la Ley de Terri-torios Históricos..
Por tanto, el presente Plan Especial es nulo de pleno derecho al haber sido aprobado por un ór-gano manifiestamente incompetente, lo que así deberá ser declarado por el propio Ayuntamiento al que nos dirigimos 62.1 b) LRJPAC
SEGUNDO.- NULIDAD DEL PLAN ESPECIAL DE LA MANZANA DOTACIONAL POR HABER SIDO APROBADO DEFINITIVAMENTE SIN SEGUIR EL PROCEDI-MIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
No se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la aprobación definitiva de este Plan especial por cuanto se ha omitido el informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco establecida en el art. 24 de la Ley 4/1990, de 31 mayo, por la que se regula la ordenación del territorio y 2.1.g) del Decreto 263/1990, de 2 de octubre ( LPV 1990, 327) .
El citado art. 24 de la Ley 4/1990 establece:
«La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco informará preceptivamente, en el plazo máximo de tres meses, con carácter previo a su aprobación definitiva, los Pla-nes Generales de Ordenación Urbana, los Planes Especiales y las Normas Complementa-rias y Subsidiarias de Planeamiento regulados por la Legislación sobre Régimen del Suelo a fin de comprobar la adecuación de los mismos a los instrumentos de Ordenación del te-rritorio previstos en la presente Ley».
Este informe no puede ser obviado por las Administraciones competentes para su aprobación de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia País Vasco núm. 865/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 20 noviembre, Recurso contencioso-administrativo núm. 1446/2001 (JUR 2004\43190), Ponente: Ilmo. Sr. D. José Antonio Alberdi Larizgoitia, in-curriendo en nulidad de pleno derecho los acuerdos de aprobación definitiva de los planes espe-ciales que prescindan del preceptivo informe de la comisión de ordenación del territorio, lo que es aquí el caso.
Por lo expuesto, procede que la Administración a la que nos dirigimos declare, también por este motivo, la nulidad del acuerdo recurrido 62.1 e) LRJPAC
TERCERO.- NULIDAD DEL PLAN ESPECIAL POR MODIFICAR LA ESTRUC-TURA FUNDAMENTAL DEL PLAN GENERAL.
Las escuelas de Amara Berri dispersas por el centro y Amara, la Escuela de Morlans, el Instituto Usandizaga, el Instituto Peñaflorida y el Politécnico Easo forman parte del sistema general de equipamiento comunitario y, por tanto, de la estructura general y orgánica del territorio (art. 12.1 LS/76).
En particular, los centros de Amara Berri y los institutos mencionados exceden de su calificación de sistemas locales y proyectan su funcionalidad hacia toda la ciudad e incluso hacia fuera de la misma, hacia Donostialdea.
Esto es así por que, entre otras razones, son los únicos centros públicos que ofertan el modelo B Adicional 10ª de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, reguladora de la Escuela Pública Vasca, (LEPV) en la mayor parte de Donostia-San Sebastián, y probablemente en la mayor parte de la comarca de Donostialdea.
Por tanto, estas dotaciones que abarcan la enseñanza secundaria obligatoria y no obligatoria forman parte de la estructura general y orgánica del territorio y su tratamiento está reservado al Plan General, no pudiendo ser modificado por planes especiales autónomos, a tenor de lo dis-puesto en el art. 23.3 LS/76.
CUARTO.- NULIDAD DEL PLAN ESPECIAL POR AUTORIZAR UNA PAR-CELACION Y EDIFICACIÓN QUE CONTRAVIENE LA LEGISLACIÓN SECTO-RIAL SOBRE EDUCACIÓN REFERIDA A LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS Y LOS PROGRAMAS DE NECESIDADES DE LOS MISMOS
La legislación sectorial en materia de educación está formada en primer lugar por la Ley Orgáni-ca 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante, LODE), el cual faculta al Gobierno en su artículo 14 para establecer reglamentariamente los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
Este encargo fue cumplido por el Gobierno mediante el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que dio cumplimiento al mandato legal estableciendo los requisitos mínimos necesarios para im-partir las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Or-denación General del Sistema Educativo (en adelante, LOGSE).
La promulgación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y particularmente los principios de calidad del sistema educativo recogidos en ella, hicieron nece-saria una revisión de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto y su adecuación a las modificaciones introducidas en la nueva ordenación del sistema educativo.
De esta forma, el Gobierno dictó el Real Decreto 1537/2003, de 5 diciembre, por el que se esta-blece los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen gene-ral, derogando el anterior RD 1004/1991.
Ahora bien, ni el RD 1537/2003 ni el RD 1004/1991 agotaban con su regulación la materia de los requisitos necesarios de los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantías de calidad, puesto que ambas disposiciones facultan a las Administraciones educativas competentes para que puedan dictar «las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condi-ciones arquitectónicas de los centros» (art. 6 del RD 1537/2003 y art. 7 del RD 1004/1991).
Al amparo de lo dispuesto en el art. 7 RD 1004/19991, el Ministerio de Educación y Ciencia dic-tó la Orden de 4 noviembre 1991 (BOE 12 noviembre 1991, núm. 271, 36481), por la que se establecen los Programas de Necesidades para la redacción de proyectos de cons-trucción de los de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Infantil y Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Secundaria Completa.
De esta forma, el Ministerio, que es un órgano que extiende sus competencias en todo el Estado, ha procedido por medio de esta disposición legal a establecer las reglamentaciones técnicas para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros, habiendo pasado las mismas a formar parte del ordenamiento jurídico.
Esta Orden no ha sido derogada y sigue vigente, máxime cuando está completamente ajustada al RD 1537/2003, dado que este reglamento es copia exacta del RD 1004/1991 en todo lo que tie-ne que ver con la enseñanza primaria, en función del cual fue dictada.
En consecuencia, si la Comunidad Autónoma no ha ejercido la potestad que le reconocen la le-gislación sobre educación –antes el Decreto 1004/1991 y ahora el RD 1537/2003– en orden al establecimiento de dichas reglamentaciones técnicas que especifiquen y den contenido a los re-quisitos mínimos de los centros, es de aplicación el derecho estatal en virtud de lo dispuesto en el art. 149.3 de la Constitución que establece que: «El Derecho estatal será, en todo caso, su-pletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas», tal como lo reconoce el propio Depar-tamento de Educación del Gobierno Vasco en su Orden de 22 de Julio de 1982 (BOPV nº 99, de 06/08/1982), por la que se modifica el programa de necesidades para la redacción de Proyectos de Centros de Educación General Básica.
En esta Orden el Departamento de Educación del Gobierno Vasco reconoce el carácter supleto-rio de la normativa del Estado en esta materia y lo dice con estas palabras:
«De acuerdo al actual grado de utilización de las Aulas en los Centros de Educación Ge-neral Básica que no rebase de 35 alumnos y a la necesidad de adaptarse a las exigencias de los vigentes programas pedagógicos y a propuesta de la Dirección de Planificación e Inversiones, se ha considerado modificar los programas de necesidades de los Centros de Educación General Básica, marcados por la Orden de 14 de Agosto de 1975 del Ministerio de Educación, y que venía siendo de aplicación en el ámbito de la Comu-nidad Autónoma del País Vasco, en tanto por los Órganos de ésta no se dictaran las disposiciones oportunas.»
En consecuencia, la Orden del Departamento dispone en su artículo 1º aprobar las modi-ficaciones al programa de necesidades previsto en la Orden de 14 de agosto de 1975, contenidos en los Anexos que acompaña y previendo expresamente en su artículo 3 que «Seguirá siendo de aplicación la Orden de 14 de Agosto de 1975, en relación a aque-llos extremos que no sean afectados por lo previsto en la presente disposición».
La Orden de 14 de agosto de 1975 fue derogada por el citado Real Decreto 1004/1991 y al am-paro de éste se dictó por el Ministerio la Orden de 14 de noviembre de 1991, por la que se esta-blecen los nuevos programas de necesidades adaptados al cambio del sistema educativo impuesto por la LOGSE.
Pues bien, de acuerdo con esta Orden de 14 de noviembre de 1991 la parcela mínima de un cen-tro de primaria de 18 unidades es de 7.200 m², la ocupación máxima sobre parcela de las cons-trucciones de 2.400 m², la altura de la edificación tiene que ser como máximo de 2-3 plantas, el total de superficie construida de 2.605 m², debe disponer como mínimo de 225 m² de porches cubiertos, de una zona de juegos de 675 m², de 1.600 m² de pistas polideportivas, 360 m² de lu-gar habilitado para estacionamientos, un mínimo de 360 m² de zonas ajardinadas y una reserva para ampliaciones de 720 m².
Por el contrario, el Plan Especial objeto de este recurso plantea la construcción de un colegio de primaria de 18 unidades en una parcela de 3.127 m², es decir, la mitad del mínimo exigido, el edificio es de seis plantas, cuando el máximo es de tres plantas, con una altura de vértigo: 22 me-tros, y un patio de recreo entre el edificio y el Paseo de Vizcaya de 1.000 m² escasos, cuando hemos visto que entre la zona de juegos y las pistas polideportivas debe disponerse de 2.275 m² (tampoco cumple el mínimo de 1,5 m²/alumno de patio de recreo, previsto en el RD 1537/2003). En el Plan no existe previsión alguna de estacionamientos, ni de zonas ajardinadas ni ningún tipo de reserva para ampliaciones.
Del cotejo de cifras que acabamos de hacer se aprecia que el Plan Especial incumple lo esta-blecido en la Orden de 14 de noviembre de 1991 y por ello debe declararse su nulidad, dado que los planes de urbanismo, por su carácter de normas jurídicas, están sometidas al principio de jerarquía normativa ––art. 9.3 CE, 6 LOPJ, 1.2 CC Y 51.1 LRJPAC de 17 octubre 1988 (Ar. 7760), Ponente, Delgado Barrio–, lo que significa que no pueden infringir lo dispuesto en una disposición administrativa de rango superior, estando sancionadas, en caso contrario, con la nulidad de pleno derecho (art. 62.2 LRJPAC).
Al incumplir lo establecido en la citada Orden Ministerial, el Plan Especial está atentando al de-recho fundamental a la educación de los niños y niñas de Morlans garantizado por el art. 27.1 CE, derecho desarrollado por la LODE, en su art. 14 y por los arts. 8 LEPV y 23.2 Ley 3/2005, de 18 febrero, de Atención y protección a la Infancia y la Adolescencia (en adelante, LAPIA)
El art. 8 LEPV ordena a las «Administraciones públicas vascas» (entre las que se encuentra el Ayuntamiento) que velen de forma permanente por la calidad de la enseñanza en la escuela pú-blica vasca, de acuerdo con el proyecto educativo de cada centro, «mediante la dotación de ins-talaciones y equipamientos apropiados para sus fines».
Por su parte, el art. 23.2 LAPIA dispone que
«Los centros educativos reunirán las condiciones de diseño y equipamiento necesa-rias al adecuado desarrollo de las capacidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigen-te en materia de seguridad y de accesibilidad.»
Unas instalaciones y un equipamiento de un centro de enseñanza primaria son apropiados y sus condiciones de diseño son los adecuados para el desarrollo de las capacidades físicas y mentales de los niños cuando cumplen con la normativa sobre programa de necesidades establecido en la Orden de 14 de noviembre de 1991. En caso contrario, se está vulnerando el derecho fundamen-tal de los niños y niñas a una educación de calidad y el derecho de la infancia al adecuado desa-rrollo de su personalidad.
Por ello, el Plan Especial es ilegal y nulo de pleno derecho por infringir lo dispuesto en los arts. 27 CE, 14 LODE, 8 LEPV y 23.2 LAPIA.
QUINTO.- EL PLAN ESPECIAL INCUMPLE OTROS ASPECTOS NO MENOS IM-PORTANTES DE LA NORMATIVA SOBRE INSTALACIONES Y CONSTRUCCIO-NES ESCOLARES.
El nuevo centro incumple también las previsiones incluidas en la Instrucción de 13 noviembre 1991, de la PRESIDENCIA DE JUNTA DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y EQUIPO ESCOLAR (RCL 1991\2856), sobre Redacción de proyectos de construcción de Cen-tros públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.
En esta Instrucción se dice que entre otras cosas que:
– Se procurará un ambiente doméstico, alegre y limpio que contribuya no sólo a facilitar la actividad docente, sino también a desarrollar en los alumnos hábitos de convivencia y de buena relación con el entorno escolar.
– En los proyectos se tendrá en cuenta la buena integración en su entorno urbano y su adecuación a las condiciones bioclimáticas del lugar, así como a la norma-tiva vigente en materia de seguridad, urbanismo, edificación e instalaciones.
– El terreno escolar estará delimitado por una valla perimetral que permita la vi-sibilidad desde el exterior y que evite un tratamiento excesivamente cerrado, sin perjuicio de la seguridad.
– Los espacios exteriores deberán estar tratados en su totalidad con materiales adecuados según los usos, disponiendo de las instalaciones correspondientes ta-les como drenajes, alumbrado, tomas de agua, señalizaciones, etc.
– Se recomienda la utilización, tanto en interiores como en exteriores, de elemen-tos naturales, plantas, arbolado, agua, arena, etc., siempre que no impliquen riesgos ni problemas de uso y mantenimiento.
Nada de esto se cumple en el edificio que se autoriza en el Plan Especial, dado que ni el edificio previsto instalar ni la ubicación tienen nada que ver con un ambiente alegre, dado que se propone un edificio más propio para una Delegación de Hacienda o del INNS que un colegio de primaria, el entorno donde se ubica el colegio es extremadamente duro, hostil y peligroso, totalmente in-adecuado por razones de ruido, por la densidad del tráfico existente en esa manzana y la que habrá en el futuro con la construcción de los puentes quinto y sexto, dado que esa es y será más todavía en el futuro la principal vía de entrada y salida de la ciudad.
La construcción del gimnasio prevista en la parcela g.000.3 de más de 20 metro de largo y 3,5 metros de altura en la parte sur del patio, proyectará una sensación de cerramiento de éste, con-trario al ambiente alegre y abierto en el que deben desarrollarse los niños.
Por otro lado, los tilos existentes en el Paseo de Vizcaya proyectan su sombra en más de un ter-cio del reducido patio previsto en el Plan Especial, lo cual no es admisible al ser contrario al pa-rámetro citado de que el lugar debe ser alegre y saneado. Entre los tilos del Paseo de Vizcaya robándoles la luz, el gimnasio de la parcela g.000.3 encerrándoles por la parte sur y proyectando sombra también sobre el patio, y ante la inexistencia de elementos vegetales en el interior de la parcela que suavicen la dureza de la parcela y el entorno, puede decirse que las condiciones bio-climáticas y estéticas de ese colegio son deprimentes, más parecidas a una casa-cuartel de la época de franco que a un colegio de primaria.
También por las razones expuestas incurre el Plan Especial en nulidad de pleno derecho al auto-rizar la construcción de un edificio inadecuado en una parcela inadecuada en contra de las nor-mas sobre instalaciones docentes y deportivas en vigor. SEXTO.- EL PLAN ESPECIAL PREVÉ LA CONSTRUCCIÓN DE UN PROYECTO EDIFICATORIO CONTRARIO A LA LEGISLACIÓN SOBRE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.
El edificio proyectado de seis plantas para implantar en él un colegio de primaria para los niños de 6 a 12 años es contrario a la Ley del Parlamento Vasco 20/1997, de 4 de diciembre, de pro-moción de la accesibilidad y de las disposiciones que la desarrollan.
Asimismo, es contrario a las normas sobre edificación y supresión de barreras arquitectónicas dado que los edificios de más de tres plantas deben contar con aparatos elevadores. Pero resulta que los niños de esas edades no pueden utilizar los mismos, luego la lógica de las cosas nos dice que si unas personas no pueden utilizar los ascensores, las plantas por encima de la tercera son inútiles para ellos, puesto que no pueden tener acceso a las mismas.
SÉPTIMO.- EL PLAN ESPECIAL ES NULO POR AFECTAR A BIENES CATALO-GADOS.
El Plan prevé que el edificio del colegio se construya a cuatro metros del árbol más cercano. Es-to supone la supresión o eliminación total o parcial de uno de los cedros, el que el Negociado de Parques y Jardines identifica como nº 2 y que es el más cercano al Politécnico Easo.
El Plan Especial es un plan subordinado al Plan General, Éste ha catalogado los cedros de Usan-dizaga y el Politécnico como árboles singulares. Por tanto, el Plan Especial no puede cargarse esa determinación del plan superior.
El art. 4.5.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General disponen que
«El arbolado “catalogado” del “Grado II” deberá preservarse de forma prioritaria.
Las afecciones sobre el mismo, se autorizarán exclusivamente en los casos de modi-ficaciones del trazado del “sistema general” viario, expresamente previstas en el presente Plan General, y, en ellas se deberá minimizar su incidencia, precediendo el traslado de los especimenes afectados en todos los casos en los que el mismo presente posibilidades razonables de éxito.»
Más claro, agua. Ese cedro, el nº 2, debe preservarse lo que significa que no puede tocarse su copa, ni ningún elemento del mismo, no siendo de recibo en absoluto las consideraciones sin ba-se alguna que realiza el Negociado de Parques y Jardines a este respecto.
OCTAVO.- LAS SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE QUIERE IMPONERSE A LOS NIÑOS DE AMARA BERRI VULNERA LA CONSTITUCIÓN, LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA SOBRE EDUCACIÓN Y LA LEGISLACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.
El Plan Especial se ha aprobado con una enmienda según la cual se pospone la obligación de de-rribar la antigua Escuela de Comercio hasta que «las necesidades del Departamento de Educa-ción, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco aconsejen, que no podrá ser superior a cinco años desde la puesta en funcionamiento del nuevo centro docente previsto en la parcela g.0002 (...)».
Esto significa dar carta de naturaleza al hecho de que durante seis años los niños de Amara Berri tengan suspendidos sus derechos a una educación de calidad y a un desarrollo adecuado de su personalidad, dado que se proyecta que durante ese tiempo deban compartir un patio de reduci-das dimensiones: 45 x 23 metros con cerca de 800 adolescentes del Instituto Usandizaga y con los alumnos que puedan ser trasladados del Instituto Peñaflorida a Comercio.
Es más, durante un año en que todavía durarán las obras del nuevo edificio, ese espacio será to-davía más reducido.
Según hemos visto, la legislación de educación reconoce unos derechos a los alumnos de prima-ria en relación con el programa de necesidades y con las dimensiones de los espacios libres de las zonas de juegos y deporte. Pretender suspender esos derechos durante nada menos que seis años es un atentado al derecho fundamental de los niños a una educación de calidad y un atentado a la Ley 3/2005, de 18 febrero, Atención y protección a la Infancia y la Adolescencia.
En efecto, los arts. 1 de esta Ley garantiza a los niños, niñas y adolescentes que residan o se en-cuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
El art. 22 « Derecho a la educación y a la enseñanza» de esta Ley dispone que
«1. Todos lo niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una formación educativa, que fundamentalmente les será proporcionada en el ámbito sociofamiliar y en los centros edu-cativos, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Y el art. 23 «Acceso a los servicios educativos» establece:
«1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación deberá disponer en los centros educati-vos de un número de plazas suficiente para prestar la atención educativa que los niños, niñas y adolescentes precisen en los distintos ciclos de enseñanza.
2. Los centros educativos reunirán las condiciones de diseño y equipamiento necesarias al adecuado desarrollo de las capacidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescen-tes. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y de accesibilidad.»
Pues bien, con esta normas protectoras de los derechos de la infancia a una educación de calidad impiden que 450 niños vean suspendidos sus derechos a unos espacios adecuados de juego y ex-pansión y de deporte durante seis años.
Por ello, esta Enmienda crea las condiciones para esa suspensión de derechos en un espacio tan dilatado por lo que es contraria a Derecho y debe ser por ello declarada nula.
NOVENO.- EL PLAN ESPECIAL ES CONTRARIO A DERECHO AL PRIMAR OTROS INTERESES LEGÍTIMOS POR ENCIMA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DE MORLANS A UN ADECUADO DESARROLLO DE SU PERSO-NALIDAD.
El Plan Especial implanta en la manzana de Felipe IV y el Paseo de Vizcaya un colegio de prima-ria con el objeto de que sustituya a otro, anteriormente existente.
El colegio actual tiene una serie de características que casualmente son conformes con la norma-tiva sectorial de educación en cuanto a parcela mínima, forma de la edificación, ambiente en el que se encuentra (hablamos de Morlans como una escuela en el que existe un ambiente domésti-co, alegre y limpio lo que facilita la actividad docente y el desarrollo en los alumnos de los hábi-tos de convivencia y de buena relación con el entorno escolar), se encuentra muy bien integrado en el entorno urbano, fuera de las grandes vías de comunicación y en un lugar apartado pero cer-cano a dicho entorno, con un acceso peatonal y rodado seguro y nada densificado, con unas condiciones bioclimáticas muy favorables, rodeado de arbolado y de verde.
Es lo que puede considerarse como un lugar más que idóneo para un colegio de primaria.
Pero ¡eh ahí! que el Ayuntamiento, a través de este Plan Especial, quiere modificar radicalmente las condiciones en las que se desarrolla la educación de estos niños y niñas, situando el colegio en un lugar claramente inadecuado y en una parcela y edificio asimismo inadecuados, rebajando y empeorando infinitamente su situación anterior.
Y el origen del traslado está, según la Memoria del Plan Especial (Hecho 1º de este escrito), en la importantísima operación de viviendas protegidas que el Ayuntamiento va a acometer en Mor-lans.
En este sentido, no sabemos si faltan viviendas en la ciudad, pero lo que si sabemos es que la si-tuación de los niños de primaria va a verse tremendamente perjudicada por este traslado forzoso y ello es inadmisible.
Si alguien tiene que salir perdiendo en esta historia no lo van a ser los niños y niñas de Morlans, puesto que el ordenamiento jurídico lo impide.
Concretamente lo hace la LAPIA, cuyos artículos 4, 5, 22 y 23 garantizan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos, lo que ha de inspirar las decisio-nes de los poderes públicos. De esta forma, de acuerdo con el art. 4.2 LAPIA «El interés supe-rior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente».
Por tanto, si hemos de oponer el interés municipal a desarrollar una operación de viviendas pro-tegidas en Morlans y el interés de los niños y niñas de la Escuela del mismo nombre, el de estos últimos es el que debe primar. Porque, o bien se mantiene la escuela donde está con las correc-ciones y ampliaciones que sean necesarias, o bien se ofrece una parcela igual o mejor que la ac-tual, pero nunca peor.
Y decimos y repetimos que el Ayuntamiento trata de solucionar “un problema” a costa de los derechos de los niños y niñas de Morlans a una educación de calidad y al desarrollo de su perso-nalidad.
Por tanto, el acuerdo plenario recurrido por el que se aprueba el Plan Especial que nos ocupa es contrario a los citados artículos de la LAPIA y debe también por este motivo ser anulado.
De acuerdo con lo anterior, Solicitan:
Tenga por interpuesto este recurso contra el acuerdo plenario de 22 de marzo de 2005 y, en su virtud, declare la nulidad o anulabilidad del Plan Especial de pormenorización de determinaciones de la manzana dotacional situada entre la calle Felipe IV y el Paseo de Vizcaya en el A.I.U. “AM.03 ENSANCHE DE AMARA”, por su disconformidad a Derecho.
Donostia-San Sebastián a 31 de mayo de 2005
AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN.
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