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Alegación interpuesta en la Delegación Territorial de Enseñanza de Guipuzkoa. 27-V-2005

D. VICTORIA IGLESIAS VACAS, con D.N.I. nº 15.954.377J y do-micilio en C/ Pescadores de Terranova, 1-5º A 20011-DONOSTIA, D. ENRI-QUE GARCIA MORTALENA, con DNI nº 15.345.801-V, y domicilio en C/ Buztintxulo, 8-2Ezk, 20015 – DONOSTIA, D. GORKA REIZABAL ARRUA-BARRENA, con DNI nº 15.888.641B y domicilio en C/ Paseo Oriamendi, 10-3º A 20009-DONOSTIA y D. IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU, con DNI nº 15.914.916C y domicilio en C/ Arrasate, 27 5º izq. 20005-DONOSTIA,
Exponen:
1.- Que interponen recurso de alzada contra
:
a.- Los actos administrativos del Departamento de Educación, Universida-des e Investigación en virtud de los cuales se decide o se facilita o persigue la cons-trucción de un nuevo edificio de 18 unidades de Educación Primaria en «Centro CEP "Amara-Berri" de Donostia (Gipuzkoa).
b. Los actos administrativos que traigan causa en esos actos, tales como ad-judicación del contrato de obras, si se hubiera producido, etc.». 2.- Subsidiariamente, solicitan la declaración de nulidad de pleno derecho al amparo del art. 102.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Co-mún (LRJPAC), de los referidos actos. 3.- Y, para el caso de que no proceda ninguna de las dos vías de im-pugnación referidas, solicitan la declaración de no ser conformes a Derecho y, por tanto, su nulidad o anulabilidad y, en consecuencia, la revocación de los mismos.
I. HECHOS
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha procedido a la aprobación definitiva del Plan Especial de pormenorización de determinaciones de la manzana dotacional situada entre la calle Felipe IV y el Paseo de Vizcaya en el A.I.U. “AM.03 ENSANCHE DE AMARA”, con fecha 22 de marzo de 2005.
Este Plan, según reza su exposición de motivos, tiene como objetivos, a los efectos que nos interesa, la declaración de fuera de ordenación del edificio de la antigua Escuela de Comercio, el establecimiento de las condiciones de edificación de la «nueva parcela g.000.2 (Nuevo Colegio)» y el establecimiento de las condi-ciones de ampliación del gimnasio de la parcela g.000.3 (Politécnico Easo).
En este sentido, el Plan Especial plantea como justificación de su razón de ser la voluntad de permitir la implantación en esa manzana de un nuevo colegio de enseñanza primaria en el terreno existente entre el Instituto José María Usandi-zaga y el Politécnico Easo.
El Plan, después de citar una serie de razones que motivan la presente ac-tuación –que denomina «batería de argumentos»–, concluye confesando cuál es verdaderamente la razón de la conveniencia y oportunidad de formular el PERI y lo dice con estas palabras:
«Como es sabido, el origen de todo ello (el traslado de las Escuelas de Mor-lans), está en la importantísima actuación de viviendas protegida que el Ayunta-miento va a acometer en breve en la vaguada de Morlans, resultando innecesario, a estas alturas, insistir sobre la importancia y la urgencia que las actuaciones en ma-teria de vivienda revisten en esta ciudad»
Luego ya sabemos cuál es el origen de todo: el traslado de las Escuelas de Morlans por que ahí se van a construir viviendas protegidas.
SEGUNDO.- En el mencionado acuerdo de aprobación definitiva del PERI se aprueba una Enmienda al Documento IV, Plan de Etapas, Apartado IV-2: Plazos para la ejecución del Plan Especial (pág. 30) en virtud de la cual «se establece la obligación de derribar el edificio de la antigua Escuela de Comercio, reurbanizar el suelo liberado por su eliminación (...) en el plazo que las necesidades del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco aconsejen, que no podrá ser superior a cinco años desde la puesta en funcionamiento del nuevo centro docente previsto en la parcela g.0002 (...)».
De acuerdo con lo afirmado por el Sr. Alcalde el derribo del actual Colegio de Morlans se producirá una vez finalice el presente curso académico, de forma que para septiembre del año que viene (curso 2005-2006) los niños de esta escuela deberán estar ubicados en el edificio de Comercio. En este edificio pasarán un año, mientras se termina las obras del nuevo.
Una vez finalizado éstas, pasarán al nuevo edificio y a partir de aquí ten-drán que compartir, durante los cinco años que siguen, los espacios existentes en-tre el nuevo edificio y la valla perimetral (aproximadamente 1.000 m²) con los 780 alumnos de bachiller del Instituto Usandizaga. Es decir, 1.230 niños y adolescentes van a tener que compartir un espacio de 1.000 m², a razón de 0,81 m² por alumno.
Pero eso no será todo, puesto que una vez se deje Comercio libre por los alumnos de primaria, será ocupado por otros alumnos de otros colegios para obras en sus respectivos centros, léase, Peñaflorida y Politécnico. De esta forma, si entran alumnos de otros colegios situados fuera de esa manzana, son estudiantes a añadir a los situados en la misma, con lo cual el espacio de patio por alumno bajaría con-siderablemente.
Vemos que esta situación, prevista en el Plan Especial y que cuenta con el acuerdo del Departamento de Educación, se prolonga durante seis años, lo cual significa que los niños que cumplan 6 años el curso que viene pasarán todo el ciclo de primaria en estas condiciones.
TERCERO.- El Plan Especial establece las condiciones de edificación de la nueva parcela g.000.2.
Según las normas urbanísticas esta parcela viene identificada como Zona “g.000.2 (nuevo colegio de enseñanza primaria) con los siguientes parámetros: 3.127 m² (parcela) y 6.000 m² (techo).
En la Memoria del PERI –no así en la normativa urbanística, que no contie-ne determinación alguna a este respecto– se habla de las determinaciones corres-pondientes a alineaciones de parcela, alineaciones de la edificación, el retiro de la misma, el fondo edificable, la altura de edificación, el perfil de edificación y el te-cho edificable autorizado.
En cuanto a la alineación de la edificación, se dice que se fija con retiro de 8 metros desde la facha del Instituto JM Usandizaga a la calle Felipe IV. A partir de aquí se establece un fondo de 20 metros, permitiendo construir un edificio escolar según su topología convencional de pasillo central y aulas a ambos lados.
El edificio se separa 4 metros del tronco del árbol más cercano. El PERI con-fiera que ese retiro es el máximo que permite que pueda disponerse en el patio de situado entre el edificio y el Paseo de Vizcaya de una pista deportiva de las dimen-siones exigidas por el Departamento de Educación (40 m x 20 m). También se con-fiesa que se trata de una solución muy ajustada que resuelve el compromiso de mínima afección a los edificios preexistentes, y de una eventual permanencia de los dos árboles preexistentes, con las exigencia de dimensión correspondientes al uso a implantar.
En cuanto al perfil de la edificación, el Plan Especial asigna a la parcela g.000.2 el perfil de seis plantas sobre rasante, donde ya está incluido el semisótano al tener éste la consideración de una planta sobre rasante más, tratándose –se dice– de perfiles equivalente.
Por lo que respecta a la altura de la edificación, el Plan lo establece en 22 metros medidos sobre la rasante de la acera exterior. El PERI reconoce que el edifi-cio previsto supera en altura a los edificios colindantes.
CUARTO.- El PERI también prevé la construcción en el patio de la par-cela g.000.3 de un gimnasio de 600 m² (t) y con una altura de 3,5 m.
Esto supone que el patio de la parcela g.000.2 en toda su parte sur con una edificación de 3,5 m.
QUINTO.- Según el PERI el patio que queda desde la edificación hasta el Paseo Vizcaya es de 23 m x 45 m = 1.035 m².
SEXTO.- El Plan Especial reconoce que la delimitación de la parcela g.000.2 afecta a dos cedros catalogados por el Plan General como «Arboles y grupos arbóreos singulares» con el Grado II. Estos árboles están identificados como «AM.03/ii.1.2.1 Conjunto de cedros (12)». «Situación: Entre Instituto José Mª usandizaga y Esc. Técnica de Ingenieros Industriales.»
Es imposible que el nuevo edificio y los accesos al mismo no afecten a estos dos cedros en una forma contraria a las normas de protección que prevé el Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián.
SÉPTIMO.- D. Iñaki Goicoechea Aramburu, en su calidad de abogado y padre de una niña de Amara Berri solicitó con fecha 17 de mayo de 2005 que se le diera vista del expediente administrativo del nuevo centro de primaria que nos ocupa, sin que hasta la fecha se le haya permitido ver el expediente y el proyecto de nuevo centro y sacar fotocopias.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN HA VULNERA-DO, Y LO SIGUE HACIENDO, LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES, RECONOCIDOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Con fecha 17 de mayo de 2005, uno de los firmantes del presente escrito solicitó, mediante instancia registrada en ese Departamento, que se le diera vis-ta del expediente administrativo relativo al nuevo colegio a construir en la manzana de Felipe IV y la Avenida de Vizcaya sin que hasta la fecha se le haya dado la posibilidad de ver el mismo ni de obtener copias de los documentos contenidos en él.
Con este comportamiento el Departamento de Educación está vulneran-do lo dispuesto en el art. 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Co-mún (LRJPAC), el cual reconoce a los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el siguiente derecho:
«a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y ob-tener copias de documentos contenidos en ellos.»
Se ha vulnerado también por los responsables de Educación lo dispuesto en el art. 41 LRJPAC, dada la actitud de sus responsables que han puesto y si-guen poniendo toda clase de obstáculos y trabas para impedir, dificultar o re-trasar «el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos».
Se vulnerado también por ese Departamento de Educación el derecho de los niños y niñas a la defensa de su derechos mediante sus representantes lega-les, tal como les reconoce el art. 17 de la Ley 3/2005, de 18 febrero, de Atención y protección a la Infancia y la Adolescencia. En efecto, este artículo establece la obligación de las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de de-fender los citados derechos, algo que ha sido impedido y obstaculizado por esa Administración, lo cual a su vez va en contra del mandato contenido en ese ar-tículo la cual queda obligada «a velar por su adecuado ejercicio y a poner en marcha los mecanismos necesarios para cumplir con esos objetivos».
SEGUNDO.- EL NUEVO COLEGIO QUE SE PRETENDE UBICAR EN LA MANZANA DE FELIPE IV Y LA AVENIDA DE VIZCAYA CON-TRAVIENE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL SOBRE EDUCACIÓN REFE-RIDA A LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS, LOS PRO-GRAMAS DE NECESIDADES DE LOS MISMOS Y OTRAS CUESTIONES RELEVANTES.
Centrándonos por el momento en las cuestiones más relevantes, pone-mos de relieve que el nuevo Colegio, como se ha visto en el apartado de Hechos, se plantea sobre una parcela de 3.127 m², el edificio tiene seis plantas sobre rasante y el único patio existente, situado entre éste y el Paseo de Vizcaya, tiene 1.068 m² (23,5 x 45,5).
Estos parámetros son contrarios como se ha dicho a la legislación secto-rial en materia de Educación.
Esta legislación está formada en primer por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (RCL 1985, 1604, 2505; ApNDL 4323), Reguladora del Derecho a la Edu-cación, el cual faculta al Gobierno en su artículo 14 para establecer reglamenta-riamente los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
Este encargo fue cumplido por el Gobierno mediante el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (RCL 1991, 1607, 1797), que dio cumplimiento al mandato legal estableciendo los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre (RCL 1990, 2045), de Ordenación General del Sistema Educativo.
La promulgación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002, 3012), de Calidad de la Educación, y particularmente los principios de ca-lidad del sistema educativo recogidos en ella, hicieron necesaria una revisión de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto y su adecuación a las modi-ficaciones introducidas en la nueva ordenación del sistema educativo.
De esta forma, el Gobierno dictó el Real Decreto 1537/2003, de 5 diciem-bre, por el que se establece los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, derogando el anterior RD 1004/1991.
Ahora bien, ni el RD 1537/2003 ni el RD 1004/1991 agotaban con su re-gulación la materia de los requisitos necesarios de los centros docentes para im-partir las enseñanzas con garantías de calidad, puesto que ambas disposiciones facultan a las Administraciones educativas competentes para que puedan dictar «las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectóni-cas de los centros» (art. 6 del RD 1537/2003 y art. 7 del RD 1004/1991).
Al amparo de lo dispuesto en el art. 7 RD 1004/19991, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó la Orden de 4 noviembre 1991 (BOE 12 noviembre 1991, núm. 271, 36481), por la que se establecen los Programas de Necesi-dades para la redacción de proyectos de construcción de los de Educación In-fantil, Educación Primaria, Educación Infantil y Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Secundaria Completa
De esta forma, el Ministerio, que es un órgano que extiende sus compe-tencias en todo el Estado, ha procedido a establecer las reglamentaciones técni-cas para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros, habiendo pa-sado las mismas a formar parte del ordenamiento jurídico.
Esta Orden no ha sido derogada y sigue vigente, máxime cuando está completamente ajustada al RD 1537/2003, dado que este reglamento es copia exacta del RD 1004/1991 en todo lo que tiene que ver con la enseñanza prima-ria, en función del cual fue dictada.
En consecuencia, si la Comunidad Autónoma no ha ejercido la potestad que le reconocen la legislación sobre educación –antes el Decreto 1004/1991 y ahora el RD 1537/2003– en orden al establecimiento de dichas reglamentaciones técnicas que especifiquen y den contenido a los requisitos mínimos de los cen-tros, es de aplicación el derecho estatal en virtud de lo dispuesto en el art. 149.3 de la Constitución que establece que: «El Derecho estatal será, en todo caso, su-pletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas».
Pues bien, de acuerdo con la Orden de 14 de noviembre de 1991 la parce-la mínima de un centro de 18 unidades es de 7.200 m², la altura de la edificación tiene que ser de 2-3 plantas. Además, debe contar con una serie de dotaciones como porches cubiertos, zona de juegos, pistas polideportivas, estacionamientos y zonas ajardinada.
Pues bien, el nuevo edificio no cumple con ninguno de estos parámetros.
Tampoco cumple el único patio existente en el proyecto, situado en la trasera del nuevo edificio, con los requisitos de 1,5 m²/alumno previsto en el RD 1537/2003, dado que tiene 1.068 m² (23,5 x 45,5) cuando debía tener, de no existir esta Orden de 4 de noviembre de 1991, al menos 1.350 m².
Por otro lado, el nuevo centro incumple también la(s) Instruccion(es) de 13 noviembre 1991, de la PRESIDENCIA DE JUNTA DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y EQUIPO ESCOLAR (RCL 1991\2856), sobre Redacción de proyectos de construcción de Centros públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.
En estas Instrucciones se dice que entre otras cosas que:
– Se procurará un ambiente doméstico, alegre y limpio que con-tribuya no sólo a facilitar la actividad docente, sino también a desarrollar en los alumnos hábitos de convivencia y de buena relación con el entorno escolar.
– En los proyectos se tendrá en cuenta la buena integración en su entorno urbano y su adecuación a las condiciones bioclimáticas del lugar, así como a la normativa vigente en materia de seguri-dad, urbanismo, edificación e instalaciones.
– El terreno escolar estará delimitado por una valla perimetral que permita la visibilidad desde el exterior y que evite un tratamiento excesivamente cerrado, sin perjuicio de la seguridad.
– Los espacios exteriores deberán estar tratados en su totalidad con materiales adecuados según los usos, disponiendo de las instalaciones correspondientes tales como drenajes, alumbrado, tomas de agua, señalizaciones, etc.
– Se recomienda la utilización, tanto en interiores como en exte-riores, de elementos naturales, plantas, arbolado, agua, arena, etc., siempre que no impliquen riesgos ni problemas de uso y mantenimiento.
Nada de esto se cumple en este proyecto, dado que ni el edificio ni la ubi-cación tienen nada que ver con un ambiente alegre, dado que se propone un edificio más propio para una Delegación de Hacienda o del INNS que un cole-gio de primaria, el entorno donde se ubica el colegio es extremadamente duro, hostil y peligroso, totalmente inadecuado por razones de ruido, por la densidad del tráfico existentes en esa manzana y la que habrá en el futuro con la cons-trucción de los puentes quinto y sexto, dado que esa es y será más todavía en el futuro la principal vía de entrada y salida de la ciudad.
La construcción del gimnasio prevista en la parcela g.000.3 de más de 20 metro de largo en la parte sur del patio, dará una sensación de cerramiento al patio contrario al ambiente en el que deben desarrollarse los niños.
Por otro lado, los tilos existentes en el Paseo de Vizcaya proyectan su sombra en más de un tercio del reducido patio propuesto por ese Departamento de Educación, lo cual no es admisible al ser contrario al parámetro citado de que el lugar debe ser alegre y saneado. Entre los tilos del Paseo de Vizcaya ro-bándoles la luz, el gimnasio de la parcela g.000.3 encerrándoles por la parte sur y proyectando sombra también sobre el patio, y ante la inexistencia de elemen-tos vegetales en el interior de la parcela que suavicen la dureza de la parcela y el entorno, puede decirse que las condiciones bioclimáticas y estéticas de ese co-legio son deprimentes, más parecidas a una casa-cuartel de la época de franco que a un colegio de primaria.
Incumpliendo el proyecto de nuevo centro educativo el programa de ne-cesidades, las reglamentaciones técnicas y los requisitos mínimos exigidos por la legislación sobre educación para los colegios de enseñanza primaria, procede declarar la nulidad o anulabilidad y, en su consecuencia, la revocación de todas las decisiones adoptadas en orden al establecimiento de ese nuevo centro con las características que se proponen en la manzana de Felipe IV y Paseo de Viz-caya de Donostia-San Sebastián.
TERCERO.- EL PROYECTO ES CONTRARIO A LA LEGISLACIÓN SOBRE ACCESIBILIDAD, SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNI-CAS Y SOBRE SUELO Y ORDENACIÓN URBANA.
El edificio proyectado de seis plantas para implantar en él un colegio de primaria para los niños de 6 a 12 años es contrario a la Ley del Parlamento Vas-co 20/1997, de 4 de diciembre, de promoción de la accesibilidad y de las dispo-siciones que la desarrollan.
Asimismo, es contrario a las normas sobre edificación y supresión de ba-rreras arquitectónicas dado que los edificios de más de tres plantas deben con-tar con aparatos elevadores. Pero resulta que los niños de esas edades no pue-den utilizar los mismos, luego la lógica de las cosas nos dice que si unas perso-nas no pueden utilizar los ascensores, las plantas por encima de la tercera son inútiles para ellos, puesto que no pueden tener acceso a las mismas.
Por otro lado, el edificio supone la supresión o eliminación total o parcial de cuatro cedros que se encuentran catalogados en el Plan General.
Estos árboles no pueden tocarse al estar protegidos, impidiendo el régi-men de protección al que están sometidos la presente actuación del Departa-mento.
CUARTO.- LAS SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE QUIERE IM-PONERSE A LOS NIÑOS DE AMARA BERRI POR LOS PLANES DE ESE DEPARTAMENTO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, A LA LEGIS-LACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA SOBRE EDUCACIÓN Y A LA LE-GISLACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.
En los planes del Departamento de Educación se plantea que durante seis años los niños de Amara Berri tengan suspendidos sus derechos a una edu-cación de calidad y a un desarrollo adecuado de su personalidad, dado que se proyecta que durante ese tiempo deban compartir un patio de reducidas di-mensiones: 45 x 23 metros con cerca de 800 adolescentes del Instituto Usandiza-ga y con los alumnos que puedan ser trasladados del Instituto Peñaflorida a Comercio.
Es más, durante un año en que todavía durarán las obras del nuevo edi-ficio, ese espacio será todavía más reducido.
Según hemos visto, la legislación de educación reconoce unos derechos a los alumnos de primaria en relación con el programa de necesidades y con las dimensiones de los espacios libres de las zonas de juegos y deporte. Pretender suspender esos derechos durante nada menos que seis años es un atentado al derecho fundamental de los niños a una educación de calidad y un atentado a la Ley 3/2005, de 18 febrero, Atención y protección a la Infancia y la Adolescencia.
En efecto, los arts. 1 de esta Ley garantiza a los niños, niñas y adolescen-tes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Con-vención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
El art. 22 « Derecho a la educación y a la enseñanza» de esta Ley dispone que
«1. Todos lo niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una for-mación educativa, que fundamentalmente les será proporcionada en el ámbito sociofamiliar y en los centros educativos, en los términos previs-tos en la legislación vigente.
2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos en la legislación vi-gente.
Y el art. 23 «Acceso a los servicios educativos» establece:
«1. El departamento de la Administración general de la Comuni-dad Autónoma competente en materia de educación deberá disponer en los centros educativos de un número de plazas suficiente para prestar la atención educativa que los niños, niñas y adolescentes precisen en los distintos ciclos de enseñanza.
2. Los centros educativos reunirán las condiciones de diseño y equipamiento necesarias al adecuado desarrollo de las capacidades físi-cas y mentales de los niños, niñas y adolescentes. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de segu-ridad y de accesibilidad.»
Pues bien, con esta normas protectoras de los derechos de la infancia a una educación de calidad impiden que 450 niños vean suspendidos sus dere-chos a unos espacios adecuados de juego y expansión y de deporte durante seis años.
Por ello, dichos planes y acuerdos tendentes a situar a los niños de Ama-ra Berri durante dicho plazo en unas condiciones atentatorias a sus derechos fundamentales reconocidos es contrario a Derecho y deben ser por ello declara-dos nulos, anulados y en consecuencia revocados.
QUINTO.- ACLARACIÓN.
Dado que este escrito se ha realizado sin haber podido consultar el expe-diente administrativo ni el proyecto del colegio, las alegaciones en él planteadas no agota las que puedan derivarse una vez conocido el contenido de los mismo, las cuales se harán valer en sucesivos escritos.
Por todo lo expuesto, Solicitan:
A) Que tenga por interpuesto recurso de alzada contra los referidos actos administrativos y en su consecuencia:
a) Declare la suspensión inmediata del procedimiento de adjudicación del contrato para la ejecución del referido colegio de Amara Berri y, en todo ca-so, suspenda la iniciación de las obras recogidas en el Proyecto en tanto el De-partamento no resuelve sobre el contenido de este escrito.
b) Declare la nulidad o anulabilidad de los referidos actos, dejándolos sin efecto.
B) Subsidiariamente, solicitan la declaración de nulidad de pleno derecho al amparo del art. 102.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), de los referidos actos, por atenta contra el derecho fundamental de los alumnos de Amara Berri a una educación de calidad en las condiciones establecidas por la Ley 62.1 a) LRJPAC, decretándose la suspensión inmediata del proceso de ejecución del contrato de ejecución de las obras, o del inicio de las mismas en tanto el Departamento no resuelve sobre este escrito.
C) Subsidiariamente, para el caso de que no proceda ninguna de las dos vías de impugnación referidas anteriormente, solicitan la declaración de no ser conformes a Derecho y, por tanto, la nulidad o anulabilidad de los citados actos, decretándose la suspensión inmediata del proceso de ejecución del contrato de ejecución de las obras, o del inicio de las mismas en tanto el Departamento no resuelve sobre este escrito.
Donostia-San Sebastián a 27 de mayo de 2005
A efectos de notificaciones se indica como preferente el correo postal y como lugar de las mismas el despacho profesional de D. Iñaki Goicoechea Aramburu en la Calle Miracruz, 1-1º dcha. 20001-DONOSTIA.
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